REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 744 DE 2026
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Referencia: expediente D-17.354
Recurso de s�plica contra el Auto del 22 de abril de 2026, mediante el cual se rechaz� la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los art�culos 3 y 10 de la Ley 1774 de 2016, �[p]or medio de la cual se modifican el C�digo Civil, la Ley 84 de 1989, el C�digo Penal, el C�digo de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones� y �[la] [n]ormativa complementaria del Estatuto Nacional de Protecci�n Animal�[1]
Recurrente:
Gerardo Andr�s Salazar L�pez
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Mart�nez
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Bogot�, D.C., tres (03) de junio de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991, dicta el presente auto mediante el cual resuelve el recurso de s�plica interpuesto contra la providencia que rechaz� la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
1. El 24 de febrero de 2026, Gerardo Andr�s Salazar L�pez present� una demanda de inconstitucionalidad contra los art�culos 3 y 10 de la Ley 1774 de 2016 y la �[n]ormativa complementaria del Estatuto Nacional de Protecci�n Animal que no desarrolla sistema nacional obligatorio de inspecci�n, seguimiento, estad�stica y control t�cnico�[2].
2. De acuerdo con su publicaci�n en el Diario Oficial n.� 49.747 de 6 de enero de 2016, las normas demandadas disponen lo siguiente:
LEY 1774 DE 2016
(enero 6)
Por medio de la cual se modifican el C�digo Civil, la Ley 84 de 1989, el C�digo Penal, el C�digo de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones.
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Art�culo 3�. Principios.
a) Protecci�n al animal. El trato a los animales se basa en el respeto, la solidaridad, la compasi�n, la �tica, la justicia, el cuidado, la prevenci�n del sufrimiento, la erradicaci�n del cautiverio y el abandono, as� como de cualquier forma de abuso, maltrato, violencia, y trato cruel;
b) Bienestar animal. En el cuidado de los animales, el responsable o tenedor de ellos asegurar� como m�nimo:
1.Que no sufran hambre ni sed;
2.Que no sufran injustificadamente malestar f�sico ni dolor;
3.Que no les sean provocadas enfermedades por negligencia o descuido;
4.Que no sean sometidos a condiciones de miedo ni estr�s;
5.Que puedan manifestar su comportamiento natural;
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c) Solidaridad social. El Estado, la sociedad y sus miembros tienen la obligaci�n de asistir y proteger a los animales con acciones diligentes ante situaciones que pongan en peligro su vida, su salud o su integridad f�sica.
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Asimismo, tienen la responsabilidad de tomar parte activa en la prevenci�n y eliminaci�n del maltrato, crueldad y violencia contra los animales; tambi�n es su deber abstenerse de cualquier acto injustificado de violencia o maltrato contra estos y denunciar aquellos infractores de las conductas se�aladas de los que se tenga conocimiento.
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Art�culo 10. El Ministerio de Ambiente en coordinaci�n con las entidades competentes podr� desarrollar campa�as pedag�gicas para cambiar las pr�cticas de manejo ambiental y buscar establecer aquellas m�s adecuadas para el bienestar de los animales.
3. En criterio del demandante, las normas acusadas desconocen los art�culos 8, 79, 80, 95 y 209 de la Constituci�n Pol�tica. En consecuencia, solicit� a la Corte Constitucional: (i) declarar la existencia de una omisi�n legislativa relativa en los art�culos demandados por �no desarrollar un sistema nacional obligatorio de protecci�n animal�[3]; (ii) declarar la exequibilidad condicionada de las normas, en el entendido de que el Congreso deber�, dentro del t�rmino m�ximo de un a�o, expedir una regulaci�n integral que establezca un sistema nacional de protecci�n animal, un registro estad�stico obligatorio y p�blico, protocolos veterinarios m�nimos, una auditor�a t�cnica nacional e indicadores verificables de cumplimiento; (iii) exhortar al Congreso de la Rep�blica para que legisle de manera estructural sobre la materia; y, (iv) de manera subsidiaria, exhortar al Gobierno nacional para que reglamente integralmente las obligaciones existentes mientras el Congreso legisla.
4. Para sustentar la violaci�n alegada, el actor formul� el cargo de omisi�n legislativa relativa. Se�al� que, si bien la Ley 1774 de 2016 reconoce a los animales como seres sintientes y penaliza el maltrato, el legislador omiti�, sin justificaci�n alguna, desarrollar un sistema normativo integral y obligatorio que garantice dicha protecci�n. En particular, reproch� la ausencia de una estructura de inspecci�n, seguimiento, control t�cnico y producci�n de estad�sticas oficiales que permita materializar los mandatos legales en la materia.
B. Inadmisi�n de la demanda
5. Mediante Auto del 25 de marzo de 2026, el magistrado Juan Carlos Cort�s Gonz�lez inadmiti� la demanda. Consider� que no cumple la carga argumentativa necesaria para sustentar el concepto de la violaci�n por omisi�n legislativa relativa.
6. En relaci�n con las condiciones generales de admisibilidad, en el auto se�al� que, aunque el actor �demostr� ser ciudadano colombiano[4]�[5] y precis� las normas de la Constituci�n presuntamente desconocidas, no identific� de forma expresa cu�les contenidos del Estatuto Nacional de Protecci�n reprocha y la raz�n por la que la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda.
7. En cuanto al concepto de violaci�n, concluy� que no acredit� ninguna de las condiciones argumentativas m�nimas. As�, el magistrado sustanciador encontr� que, frente al presupuesto de claridad, la demanda no present� una argumentaci�n l�gica de la cual derivar con precisi�n la postura del demandante. En relaci�n con el requisito de certeza, advirti� que la demanda (i) no logr� establecer si existe un deber en cabeza del legislador consistente en implementar el sistema nacional obligatorio de inspecci�n, seguimiento, estad�stica y control t�cnico y (ii) no es claro si se trata de una omisi�n legislativa absoluta o relativa.
8. Adem�s, precis� que la demanda incumpli� el requisito de especificidad porque no present� una confrontaci�n clara y verificable entre el contenido normativo acusado y las disposiciones constitucionales referidas. Finalmente, afirm� que los argumentos de la demanda no cumplen con el presupuesto de suficiencia por las falencias advertidas y la falta de desarrollo de las censuras que el actor enuncia como una omisi�n legislativa relativa.
C. Subsanaci�n de la demanda
9. El 8 de abril de 2026, dentro del t�rmino de ejecutoria del auto inadmisorio[6], Gerardo Andr�s Salazar L�pez present� la correcci�n de la demanda.
10. En su escrito, el actor transcribi� las normas acusadas. Aunque indic� que se trata de los art�culos 3 y 10 de la Ley 1774 de 2016, la transcripci�n del art�culo 3 no correspond�a integralmente con la del Diario Oficial porque omiti� el �ltimo inciso. Por su parte, la transcripci�n del art�culo 10 s� coincid�a plenamente con la versi�n publicada en el Diario Oficial. Igualmente, el demandante precis� que la Corte Constitucional es competente para conocer la demanda de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art�culo 241 de la Constituci�n, por estar dirigida contra disposiciones contenidas en una ley de la Rep�blica.
11. Respecto del cargo de omisi�n legislativa relativa precis� que, a pesar de que los art�culos 3 y 10 de la Ley 1774 de 2016 establecen principios de bienestar animal y acciones pedag�gicas, la regulaci�n est� incompleta porque falta un mecanismo normativo esencial que garantice la efectividad de dicha protecci�n, lo que implica la omisi�n de un elemento normativo exigido por la Constituci�n. El actor sostuvo que tal omisi�n no solo impide que el deber de protecci�n ambiental que prev� el art�culo 79 de la Constituci�n se materialice, sino tambi�n desconoce los art�culos 80 y 209. Adicionalmente, argument� que el legislador no justific� la omisi�n referida. �
D. Auto de rechazo
12. Mediante Auto del 22 de abril de 2026[7], el magistrado sustanciador rechaz� la demanda al considerar que el escrito de correcci�n no atendi� las observaciones formuladas en el auto inadmisorio. Para sustentar su decisi�n, indic� que persist�an las deficiencias advertidas en la calificaci�n de la demanda sobre la estructuraci�n del cargo de omisi�n legislativa relativa.
13. En concreto, dijo que, si bien en la subsanaci�n el actor delimit� formalmente las disposiciones acusadas y se�al� que la demanda se dirige contra los art�culos 3 y 10 de la Ley 1774 de 2016, omiti� subsanar el cargo de omisi�n legislativa relativa inicialmente planteado sobre la �[n]ormativa complementaria del Estatuto Nacional de Protecci�n Animal�. Ello, se�al� el Auto, imped�a estructurar adecuadamente el juicio de constitucionalidad. En ese contexto, dado que el accionante no puede desistir del cargo inicialmente formulado y que tampoco lo subsan� ni se pronunci� de fondo sobre dicha censura, el despacho procedi� a su rechazo.
14. Por otro lado, el magistrado destac� que, aunque el demandante subsan� el defecto de la transcripci�n de la norma acusada como inconstitucional, no atendi� la totalidad de las razones expuestas en el auto inadmisorio. En este orden, explic� que no corrigi� las falencias relacionadas con la estructuraci�n del concepto de violaci�n, pues no acredit� los presupuestos m�nimos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia. En su lugar, el demandante reiter� las afirmaciones generales expuestas previamente.
E. Recurso de s�plica
15. El 29 de abril de 2026, Gerardo Andr�s Salazar L�pez interpuso el recurso de s�plica contra el auto de rechazo. En su criterio, la decisi�n incurri� en los siguientes seis yerros.
16. Exigencia de un est�ndar propio del juicio de fondo. El recurrente consider� que el auto de rechazo concluy� que el cargo carece de certeza y suficiencia al no demostrar el deber constitucional incumplido. Sin embargo, seg�n su criterio, esta exigencia desborda el �mbito del juicio de admisibilidad, pues traslada al demandante una carga probatoria propia de la sentencia de constitucionalidad. As�, en su criterio, el despacho incurri� en un control material anticipado.
17. Exigencia de requisitos no propios de la admisibilidad. Para el accionante, el auto impuso cargas que no son exigibles en la fase inicial, al requerir una definici�n plena del ingrediente normativo omitido, una demostraci�n concluyente del deber constitucional espec�fico, y una calificaci�n definitiva del tipo de omisi�n. Seg�n afirm�, tales determinaciones corresponden al debate de fondo y su exigencia desnaturaliza la etapa de admisibilidad.
18. Desconocimiento del principio pro actione. El demandante afirm� que, el auto recurrido, en lugar de resolver las dudas a favor de la admisi�n de la demanda, opt� por una lectura restrictiva, lo que impidi� el acceso al control constitucional. Ello, seg�n dijo, resulta contrario al art�culo 40 de la Constituci�n y el principio pro actione que de �l se deriva.
19. Incorrecta calificaci�n del cargo en sede de admisi�n. Seg�n el criterio del actor, la decisi�n de catalogar el planteamiento como una omisi�n legislativa absoluta resuelve anticipadamente una cuesti�n que corresponde al fondo. As�, la calificaci�n definitiva debe realizarse en la sentencia, y no en la admisi�n.
20. Desplazamiento del an�lisis de �aptitud� por un juicio de validez. Para el actor, la providencia no eval�a si la demanda es apta para suscitar el debate, sino que niega la validez del planteamiento. Ello, a su juicio, convierte la admisi�n en un filtro material, contrario a la jurisprudencia que limita esta etapa a un examen m�nimo de idoneidad argumentativa.
21. Error en la valoraci�n de la subsanaci�n. El recurrente aleg� que el Auto de rechazo no neg� el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, sino que desestim� su alcance mediante un juicio de fondo. Esto, en su opini�n confirma que el rechazo no obedeci� a una falta de aptitud, sino a la valoraci�n anticipada de la validez del cargo.
22. Por lo anterior, solicit� revocar el Auto del 22 de abril de 2026 y admitir la demanda presentada contra los art�culos 3 y 10 de la Ley 1774 de 2016, bajo el entendido de que cumple el umbral m�nimo de admisibilidad y plantea una duda constitucional razonable.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
23. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de s�plica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991.
B. El recurso de s�plica. Reiteraci�n de jurisprudencia[8]
24. De acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de s�plica constituye el mecanismo procesal mediante el cual el demandante de una acci�n p�blica de inconstitucionalidad puede controvertir, por aspectos formales o materiales, la providencia que rechaz� su demanda[9].
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25. El car�cter excepcional y estricto del recurso de s�plica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violaci�n, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de correcci�n, o plantear nuevos elementos de juicio[10]. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al an�lisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[11].
26. En tal sentido, para que el recurrente logre demostrar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe acreditar que el magistrado sustanciador exigi� requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, o que el escrito de correcci�n cumpli� en forma satisfactoria con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[12]. As�, el ejercicio del recurso de s�plica implica que el demandante act�e con un m�nimo de diligencia en la configuraci�n de las razones que lo sustentan, pues, de lo contrario, se estar�a frente a una falta de motivaci�n del recurso que le impedir�a a esta corporaci�n pronunciarse de fondo[13].
27. Para emprender ese an�lisis, la Sala ha se�alado que es preciso verificar el cumplimiento de tres requisitos de procedibilidad: (i) la legitimaci�n por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del demandante, quien debi� acreditar su condici�n de ciudadano colombiano durante el tr�mite[14]; (ii) la oportunidad, pues seg�n el art�culo 49 del Reglamento Interno de la Corte[15], el recurso debe ser presentado dentro del t�rmino de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres (3) d�as siguientes a la notificaci�n del auto de rechazo, ya que de lo contrario el recurso de s�plica ser� considerado extempor�neo[16]; y (iii) la carga argumentativa, que exige al recurrente �presentar un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuaci�n arbitraria que se endilga del auto de rechazo�[17]. Este �ltimo requisito �exige que el demandante estructure una argumentaci�n que le permita a la Sala Plena identificar el error que se endilga en el auto de rechazo�[18]. La omisi�n respecto del cumplimiento de este requisito �implicar�a una falta de motivaci�n de recurso, que le impedir�a a esta corporaci�n pronunciarse de fondo [sobre] el mismo�[19].
28. La Sala Plena procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del recurso de s�plica presentado. Al respecto, precisa que el incumplimiento de uno de los tres requisitos impide el an�lisis de fondo del recurso.
C. Soluci�n del caso concreto: el recurso de s�plica ser� rechazado por no cumplir con los requisitos de legitimaci�n en la causa por activa y carga argumentativa
29. La Sala Plena considera que el recurso de s�plica interpuesto por el ciudadano Gerardo Andr�s Salazar L�pez no satisface la totalidad de los requisitos formales de procedibilidad exigidos para este tipo de tr�mite y, en consecuencia, ser� rechazado.
30. En primer lugar, sobre la legitimaci�n en la causa por activa, la Sala constata que, si bien el recurso de s�plica fue interpuesto por el demandante del proceso, este no acredit� su condici�n de ciudadano durante el tr�mite.
31. En el Auto inadmisorio del 25 de marzo de 2026, el magistrado Juan Carlos Cort�s Gonz�lez afirm� que el se�or Gerardo Andr�s Salazar L�pez demostr� ser ciudadano colombiano. No obstante, para sustentar tal afirmaci�n, en la nota al pie n.� 8 de la providencia, se refiri� a otro expediente, el expediente D-17.267, cuyo demandante es el se�or Harry Paul Reyes Malaver. En este orden, el recurrente no aport� la copia de su c�dula en ninguna de las etapas del proceso, como se constata al revisar detalladamente el expediente digital[20].
32. Al respecto, la Sala Plena advierte que el demandante no acredit� la calidad de ciudadano debido a un error atribuible al auto inadmisorio, en el que el magistrado ponente se�al�, de manera equivocada, que aquel hab�a aportado su c�dula de ciudadan�a. En tales condiciones, en principio, corresponde evaluar si ello basta para rechazar por improcedente el recurso o si por el contrario se debe retrotraer la actuaci�n para permitirle al actor acreditar su legitimaci�n en la causa por activa dado que la Corte le dio a entender que hab�a cumplido con dicha exigencia. Sin embargo, en este caso espec�fico, ello resulta innecesario ya que, en todo caso, aunque el recurso satisface el requisito de oportunidad, no supera el requisito de carga argumentativa.
33. En segundo lugar, la s�plica se present� de manera oportuna, dado que el auto de rechazo fue notificado por estado el 24 de abril de 2026, y el t�rmino de ejecutoria correspondi� a los d�as 27, 28 y 29 del mismo mes y a�o. El escrito de s�plica se recibi� el 29 de abril de 2026, es decir, dentro de los tres d�as siguientes a la notificaci�n del rechazo.
34. En tercer lugar, el recurso no desarrolla la carga argumentativa requerida para habilitar su estudio de fondo. El recurrente no expone razones que permitan advertir un error, olvido o arbitrariedad en el auto de rechazo, ni demuestra que el magistrado sustanciador hubiera exigido requisitos ajenos a la etapa inicial de calificaci�n de la demanda. Por el contrario, en el escrito menciona de forma gen�rica que las exigencias del auto de rechazo desbordan el juicio de inadmisibilidad y son propias de la sentencia de constitucionalidad. As�, no identifica con precisi�n el yerro atribuible a la providencia recurrida ni justifica por qu� su razonamiento habr�a desbordado los criterios aplicables al examen de admisibilidad.
35. En ese sentido, aunque el demandante afirma que el auto de rechazo conten�a exigencias con un est�ndar propio del juicio de fondo, requisitos ajenos a la etapa de admisibilidad, una incorrecta calificaci�n del cargo en sede de admisi�n y un error en la valoraci�n de la subsanaci�n, no desarrolla con la suficiente profundidad y rigurosidad argumentos para controvertir de manera concreta y verificable los fundamentos de la decisi�n.
36. El recurrente se�ala que, �el rechazo no obedeci� a una falta de aptitud, sino a una valoraci�n anticipada de la validez del cargo�[21], sin embargo, no llega a confrontar de manera concreta el auto de rechazo, de manera que se evidencie un error manifiesto o una decisi�n arbitraria en la valoraci�n. Asimismo, afirma que la demanda planteaba �un problema jur�dico susceptible de debate�, pero no muestra c�mo los elementos aportados en la subsanaci�n cumpl�an los est�ndares jurisprudenciales para los cargos de omisi�n legislativa relativa, ni explica por qu� las consideraciones del auto impugnado ser�an contrarias a dicho est�ndar.
37. En s�ntesis, el recurso no consigue controvertir la valoraci�n efectuada por el magistrado sustanciador respecto de las falencias advertidas, ni desvirt�a los fundamentos concretos que sustentaron el rechazo de la demanda. Asimismo, no demuestra que el auto impugnado haya desconocido los par�metros aplicables en la fase de admisi�n. Por el contrario, el actor reitera que se cumplen los requisitos de admisibilidad e incorpora argumentos que no cuestionan de manera rigurosa las consideraciones que llevaron a su rechazo.
38. En este contexto, no corresponde a la Sala Plena efectuar una nueva evaluaci�n sobre la aptitud de la demanda, dado que el recurso de s�plica no constituye una oportunidad adicional para replantearla ni una instancia suplementaria para su calificaci�n. Este mecanismo impone al recurrente la carga de precisar los errores del auto cuestionado, lo cual no se verifica en el presente caso. Al limitarse a reiterar los argumentos previamente expuestos, el escrito se aparta del objeto propio del recurso y carece de sustento necesario para suscitar un pronunciamiento de fondo.
39. Adem�s, la Sala Plena ha advertido que, si bien el principio pro actione impone que, cuando exista duda sobre el cumplimiento de las condiciones m�nimas de la demanda, la Corte se esfuerce, en la medida de lo posible, por admitirla y adoptar una decisi�n de fondo, la aplicaci�n de dicho principio no sustituye al demandante ni suple su deber de formular los cargos o de desarrollar el concepto de la violaci�n[22]. En ese sentido, la sola invocaci�n de este principio resulta insuficiente para proceder a la admisi�n de la demanda.
40. En s�ntesis, del an�lisis del recurso la Sala constata el cumplimiento del requisito de oportunidad. Sin embargo, concluye que no se satisfacen los requisitos de legitimaci�n en la causa por activa y carga argumentativa.
41. Con todo, es preciso se�alar que, ante las diversas circunstancias irregulares que pueden ocurrir en el curso de un tr�mite de constitucionalidad, la Sala Plena tiene competencia para determinar el remedio procesal aplicable seg�n las normas y principios que rigen la actuaci�n, como el de supremac�a de lo sustancial sobre lo formal previsto en el art�culo 28 de la Constituci�n. Por ello, si bien en otros casos la Corte ha concluido que la ausencia del requisito de legitimaci�n en la causa por activa es suficiente para desestimar el recurso de s�plica por improcedente, ello no impide que en este caso se haya optado por analizar tambi�n los dem�s presupuestos de procedencia del recurso para adoptar la decisi�n m�s adecuada de cara a los precitados principios.
42. En consecuencia, como se anticip�, el recurso de s�plica ser� rechazado por incumplir con los requisitos de legitimaci�n en la causa por activa y carga argumentativa. No obstante, se recuerda que esta decisi�n no produce efectos de cosa juzgada ni limita el derecho del ciudadano a presentar una nueva demanda, siempre que esta cumpla con los requisitos de procedibilidad previstos en los art�culos 40.6 y 241 de la Constituci�n, en armon�a con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991.
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, al no cumplir los requisitos de legitimaci�n en la causa por activa y carga argumentativa, el recurso de s�plica interpuesto por Gerardo Andr�s Salazar L�pez contra el Auto del 22 de abril 2026, mediante el cual se rechaz� la demanda de inconstitucionalidad presentada en el expediente D-17.354.
SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
TERCERO. Ejecutoriada esta decisi�n, ARCHIVAR el expediente D-17.354.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
No participa
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Aclaraci�n de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] P�g. 2 de la demanda.
[2] Ibidem.
[3] P�g. 8 de la demanda.
[4] Expediente digital D-17267, archivo D0017267-Presentaci�n Demanda-(2026-02-17 13-25-13).pdf.
[5] P�g. 5 del Auto de inadmisi�n dictado el 25 de marzo de 2026 en el expediente D-17.354.
[6] El Auto del 25 de marzo de 2026 fue notificado por medio del estado del 27 de marzo de 2026. En consecuencia, el t�rmino de ejecutoria de dicha providencia transcurri� los d�as 6, 7 y 8 de abril de 2026.
[7] Notificado por medio del estado del 24 de abril de 2026. Seg�n el informe de la Secretar�a General, el t�rmino de ejecutoria correspondi� a los d�as 27, 28 y 29 de abril de 2026.
[8] En este apartado se reiteran las consideraciones contenidas en los autos 070 y 426 de 2026.
[9] Corte Constitucional, autos 024 de 1997, 294 de 2019, 435 de 2020, 085 de 2021, 1088 de 2024, 1830 de 2024 y 092 de 2025.
[10] Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) s� se corrigi� en los t�rminos indicados en la inadmisi�n; (ii) el demandante s� act�o en los t�rminos procesales establecidos y present� escrito de correcci�n; (iii) no se configur� la cosa juzgada constitucional; (iv) el cargo por violaci�n de la igualdad s� cumpl�a los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional; o (v) el magistrado sustanciador guard� silencio sobre la adecuada o inadecuada formulaci�n o estructuraci�n de uno de los cargos, lo que hac�a suponer que el mismo era apto para su estudio. Corte Constitucional, Auto 025 de 2021.
[11] Corte Constitucional, autos 759 de 2018 y 025 de 2021.
[12] Corte Constitucional, autos 236 de 2017 y 025 de 2021.
[13] Corte Constitucional, autos 515 de 2017, 009 de 2019 y 085 de 2021.
[14] Corte Constitucional, Auto 1407 de 2025.
[15] De acuerdo con el art�culo transitorio del Acuerdo 01 de 2025, �[p]or medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional�, las disposiciones sobre t�rminos rigen para los procesos radicados a partir del 1.� de abril de 2025. En este caso, como la demanda fue presentada y radicada con posterioridad a esa fecha, dichas disposiciones resultan aplicables.
[16] Corte Constitucional, Auto 172 de 2021.
[17] Corte Constitucional, Auto 514 de 2017.
[18] Corte Constitucional, Auto 247 de 2019.
[19] Corte Constitucional, Auto 027 de 2016.
[20] El expediente puede consultarse en el link: �https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=1&expediente=D0017354&lista=datosExpedientes_1780366122337�.
[21] P�g. 5 del recurso de s�plica.
[22] Corte Constitucional, autos 1475 y 1479 de 2025 y 070 de 2026.